Las principales leyes de los delitos informáticos
Al hacer distintos cursos sobre informática, una de las cosas que primero se percibe es la poca información disponible sobre las leyes a nivel latinoamericano.
Por lo tanto, en muchos casos tanto usuarios como peritos tienen que realizar un trabajo casi de investigación para conocer qué leyes existen y qué garantizan, ya que la información no esta tan a mano cómo se esperaría.
A nivel mundial, cuando se habla de “delito informático” se implican actividades criminales que los países han tratado de encuadrar en figuras de carácter tradicional, tales como robos, hurtos, fraudes, estafas y sabotajes. En algunos países, como Argentina, esto generó que no se creen nuevas leyes, sino que se fueran modificando.
De manera general, se puede decir que existen cuatro leyes que se encargan de enmarcar distintas figuras delictivas del mundo digital:
Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25326): Se caracteriza por definir principios generales relativos a la protección de datos. Esto abarca desde derechos de los titulares hasta las figuras de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. El control, las sanciones, la acción de protección de los datos personales e inclusive el spam están vinculados a esta Ley.
Ley de Propiedad Intelectual (Ley 11.723): Establece el régimen legal de la propiedad intelectual, es decir, actúa sobre las obras científicas, literarias y artísticas. Además, comprende los “escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto”.
Ley de Delitos Informáticos (Ley 388): Esta no es una ley especial que regula este tipo de delitos en un cuerpo normativo separado del Código Penal con figuras propias y específicas, sino una ley que modifica, sustituye e incorpora figuras típicas a diversos artículos actualmente en vigencia, con el objeto de regular las nuevas tecnologías como medios de comisión de delitos previstos en el Código.
Principalmente incluye temas como:
Distribución y tenencia con fines de distribución de pornografía infantil
Violación de correos electrónicos
Acceso ilegítimo a sistemas informáticos
Daño informático y distribución de códigos maliciosos
Interrupción de comunicaciones o DoS
Ley de Grooming (Ley 26.904): Esta ley sancionada en noviembre de 2013, tras una intensa campaña de organizaciones a favor, pena un delito que sigue en alarmante aumento. Según su Artículo 1°, que se incorporó como artículo 131 al Código Penal: “Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.
Ley delitos informáticos
Ahora bien, si en algún momento deseas participar en un proceso legal como perito informático, o si simplemente quieres saber la situación legal en el país, seguramente las siguientes temáticas y artículos del Código procesal penal te sean de utilidad:
Con respecto a la facultad de ordenar las pericias
Art. 253: “El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.
Calidad habilitante
Art. 254: “Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos”.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 255: “No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados”.
Excusación y recusación
Art. 256: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno”.
Obligatoriedad del cargo
Art. 257: “El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los Art. 154 y 247. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento”.
Nombramiento y notificación
Art. 258: “El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notifica que se realiza la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción”.
Facultad de proponer
Art. 259: “En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el Art. anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el Art. 254”.
Directivas
Art. 260: “El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales”.
Conservación de objetos
Art. 261: “Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder”.
Ejecución. Peritos nuevos
Art. 262: “Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia”.