El DNU que regula las vacunas incluye la protección de niños y adolescentes

 

La normativa habilitará la apertura de negociaciones con todos los laboratorios fabricantes de vacunas contra el coronavirus, en sintonía con lo anunciado por la ministra de Salud.

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) firmado este viernes a la noche por el presidente Alberto Fernández establece un marco legal para el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación destinado a «generar inmunidad adquirida contra la Covid-19, con inclusión de la protección de los niños y adolescentes».

La normativa, dijeron fuentes oficiales, habilita la apertura de negociaciones con todos los laboratorios fabricantes de vacunas contra el coronavirus, en sintonía con lo anunciado en una conferencia de prensa previa por la ministra de Salud, Carla Vizzotti; y por la secretaria Legal y Técnica, Vilma Ibarra.

El DNU 431, de 15 artículos, modifica el artículo 4° de la Ley N° 27.573, en tanto elimina la causal de «negligencia» como atributo de responsabilidad del proveedor y reemplaza los términos «maniobras fraudulentas y conductas maliciosas» por «conductas dolosas», concepto que tiene acogida en la terminología del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 1° sustituye el artículo 3° de la Ley N° 27.573 y marca que «la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la Argentina con cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central», y de «cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el país, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación».

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Tampoco abarca «a cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial».

También quedan excluidos bienes «en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago del país, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto».

Lo mismo se aplica para los bienes alcanzados «por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas; y cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular del país».

No contempla tampoco impuestos adeudados a la Argentina y los derechos del país a recaudarlos, ni bienes de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa del país; cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la Argentina, y cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional».

El artículo 2° sustituye el artículo 4° de la citada Ley y faculta al Ministerio de Salud a «incluir en los contratos que celebre para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el coronavirus cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos».

El artículo 3° incorpora como artículo 8° bis de la Ley N° 27.573 la creación del Fondo de Reparación Covid-19 que tendrá por objeto «el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra el coronavirus».

El artículo 5° incorpora como artículo 8° quater de la citada Ley que «la indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado será igual a 240 veces el haber mínimo jubilatorio».

El artículo 10° del DNU incorpora como artículo 8° de la Ley N° 27.573, que el fondo deberá constituirse con una suma igual al 1,25 por ciento del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas.

Y el artículo 11° incorpora como artículo 8° decies de la misma Ley que en caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las mismas será el Estado Nacional.